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Deberán apagar los celulares (Bs.As.)

Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1.977

ARTÍCULO 1º. Establecer para los conductores de servicios de autotransporte de pasajeros durante el desempeño de las funciones a su cargo, la obligatoriedad de colocar sus elementos de comunicación móvil en modo apagado, y depositarlos en un sitio especialmente dispuesto dentro de la unidad, de modo tal que los mismos se encuentren fuera del alcance de las personas que ejerzan la actividad de conducción.
ARTÍCULO 2º. Fijar para los servicios de autotransporte de pasajeros que por su desarrollo requieran su prestación con la presencia efectiva de dos conductores, que el incumplimiento de lo normado en el artículo precedente acarreará la responsabilidad conjunta y solidaria de los mismos.
ARTÍCULO 3º. La comprobación por parte de la Autoridad de la inobservancia de la medida dispuesta en los artículos precedentes, acarreará para el/los infractor/es la suspensión de la Licencia Provincial Habilitante por el plazo que la Autoridad determine conforme la reglamentación.
ARTÍCULO 4º. La reiteración comprobada de la falta estipulada por el artículo 1º por parte del conductor, facultará a la Autoridad de Contralor a efectuar su exclusión del registro de Licencia Provincial Habilitante, debiendo comunicar dicha situación a la Empresa prestadora para que se abstenga de asignar funciones relativas al ejercicio de la actividad profesional al infractor.
ARTÍCULO 5º. Las concesionarias y permisionarias de servicios de autotransporte de pasajeros deberán aplicar sus mayores esfuerzos a fin de evitar la vulneración de lo prescripto en la normativa de fondo y lo dispuesto por la presente, caso contrario y de comprobarse el incumplimiento a lo fijado por el artículo 1º, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los conductores, las mismas serán responsables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, debiendo inscribirse como falta grave en el legajo prestacional de la empresa dicho antecedente negativo.
ARTÍCULO 6º. Establecer que frente al requerimiento de esta Autoridad de Aplicación en virtud de eventuales siniestros viales o denuncias efectuadas por usuarios, las empresas prestadoras de servicios de autotransporte de pasajeros deberán informar los números de líneas de telefonía celular del o los conductores que se encontraban a cargo del servicio.
ARTÍCULO 7º. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar a las Cámaras Representativas del Sector, dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.